¿Depósito aduanero o DDA? Diferencias y cuándo usar cada uno
El depósito aduanero es un régimen aduanero especial del CAU (arts. 237 a 242 del Reglamento (UE) 952/2013) que permite almacenar mercancía no perteneciente a la Unión sin derechos de importación y sin límite de tiempo. El depósito distinto del aduanero (DDA) no es un régimen aduanero: es un régimen exclusivamente de IVA definido en el apartado quinto del anexo de la Ley 37/1992. Desde el 1 de enero de 2023, al ultimar el DDA el hecho imponible depende del régimen de entrada: para bienes previamente importados y vinculados con la exención del art. 65 se produce una importación de bienes (art. 18.Tres, DUA con régimen 82), mientras que para la mercancía de la Unión vinculada en régimen 95 y para los bienes objeto de Impuestos Especiales sigue siendo una operación asimilada a la importación (art. 19.5.º, modelo 380).
Fuente: EUR-Lex — Unión Europea · Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado · Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).
Última actualización de los datos:
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Depósito aduanero y depósito distinto del aduanero se confunden porque suenan igual, pero no son dos versiones de lo mismo ni dos opciones alternativas. Suspenden tributos distintos y su relación es condicional: el anexo de la Ley 37/1992, apartado quinto, letra b), define parte del DDA precisamente como los «bienes excluidos del régimen de depósito aduanero por razón de su origen o procedencia». Por eso la pregunta útil no es «¿cuál de los dos?», sino qué tributo queda suspendido y cuál no.
¿Su código NC entra en la lista cerrada del art. 65?
¿Su código NC entra en la lista cerrada del art. 65? — Escriba el código de la mercancía y diga con qué estatuto llega. La comprobación contrasta ese código con los que enumera el art. 65 de la Ley 37/1992 y responde una de tres cosas: que la vinculación al DDA es posible, que la lista no se aplica a esa mercancía, o que el dato no basta para decidirlo.
Solo España y solo el DDA. Contrasta un código NC contra la lista del art. 65 de la Ley 37/1992 tal y como esta página la enumera. No dice si la mercancía puede entrar en depósito aduanero —ese régimen no tiene lista de códigos— y no calcula ninguna cuota.
Código NC de la mercancía — Al menos las cuatro cifras de la partida. Un código más corto, o más amplio que la subpartida que cita el art. 65, no permite decidir: la comprobación lo dice en lugar de suponerlo. art. 65 de la Ley 37/1992, que identifica los bienes por código NC.
Estatuto de la mercancía — «Importada» es la mercancía no perteneciente a la Unión que se despacha a libre práctica y se vincula al DDA. «De la Unión o ya en libre práctica» es la que se vincula en régimen 95. La lista del art. 65 solo filtra la primera. art. 18.Tres, párrafo primero, y art. 24.Uno.1.º f) de la Ley 37/1992.
Las reglas que aplica esta comprobación — Cada código, cada condición y cada resultado que la comprobación puede devolver, con su base legal. Ningún valor vive solo dentro del código de la página.
Patatas — 0701 — art. 65 de la Ley 37/1992
Aceitunas — 071120 — art. 65 de la Ley 37/1992
Cocos, nueces del Brasil y de anacardo, y demás frutos de cáscara — 0801 y 0802 — art. 65 de la Ley 37/1992
Café sin tostar — 09011100 y 09011200 — art. 65 de la Ley 37/1992
Té — 0902 — art. 65 de la Ley 37/1992
Cereales — 1001 a 1005, 1007 y 1008 — art. 65 de la Ley 37/1992
Arroz con cáscara — 1006 — art. 65 de la Ley 37/1992
Semillas y frutos oleaginosos — 1201 a 1207 — art. 65 de la Ley 37/1992
Grasas y aceites vegetales en bruto — 1507 a 1515 — art. 65 de la Ley 37/1992
Azúcar en bruto — 170111 y 170112 — art. 65 de la Ley 37/1992
Cacao en grano — 1801 — art. 65 de la Ley 37/1992
Caucho — 4001 y 4002 — art. 65 de la Ley 37/1992
Lana — 5101 — art. 65 de la Ley 37/1992
Hidrocarburos — 2709, 2710, 271112 y 271113 — art. 65 de la Ley 37/1992
Productos químicos a granel — capítulos 28 y 29, y solo cuando se presentan a granel. La comprobación no puede verificar esa condición, de modo que devuelve un resultado condicional en lugar de una respuesta. — art. 65 de la Ley 37/1992
Metales — El art. 65 incluye además «determinados metales» que esta página no enumera. Para códigos de metales la comprobación no es concluyente y así lo declara. — art. 65 de la Ley 37/1992
Vías del art. 65 que no dependen del código NC — Los bienes de la letra a) del apartado quinto del anexo, los procedentes de los territorios del art. 3.Dos.1.º b) y los destinados a tiendas libres de impuestos en puertos y aeropuertos quedan cubiertos sin pasar por la lista de códigos. — art. 65 de la Ley 37/1992
Alcance del filtro — La lista solo se aplica a la vinculación de mercancías importadas: «La vinculación de mercancías importadas al régimen de depósito distinto del aduanero se referirá exclusivamente a las referidas en el artículo 65 de esta ley.» — art. 18.Tres, párrafo primero, de la Ley 37/1992
Mercancía de la Unión — No hay lista NC: la entrega destinada al depósito está exenta y la vinculación se declara en régimen 95. — art. 24.Uno.1.º f) de la Ley 37/1992; nota informativa AEAT NI GA 14/2023
Condiciones acumulativas del Reglamento — Cumplir la legislación aduanera y fiscal aplicable, que los bienes permanezcan vinculados al régimen y que no sean consumidos ni utilizados en él. — art. 20 del Real Decreto 1624/1992, Reglamento del IVA
Bienes objeto de Impuestos Especiales — Quedan cubiertos por el art. 65 a través de la letra a) del apartado quinto, pero su ultimación sigue siendo operación asimilada a la importación y no importación de bienes. — art. 18.Tres, inciso final, y art. 19.5.º de la Ley 37/1992
Precisión mínima — La comprobación necesita al menos las cuatro cifras de la partida. Un código más amplio que la subpartida citada se devuelve como no resuelto, porque dentro de él conviven mercancías incluidas y excluidas. — límite declarado de la propia comprobación: el art. 65 identifica los bienes por código NC
Resultado — dentro de la lista — El código figura entre los que enumera el art. 65, de modo que la mercancía importada puede vincularse al DDA con la exención. Al ultimar, la salida produce el hecho imponible importación de bienes y se declara con DUA de régimen 82; se exceptúan los bienes objeto de Impuestos Especiales de la letra a), cuya ultimación sigue siendo operación asimilada. — arts. 65 y 18.Tres de la Ley 37/1992; nota informativa AEAT NI GA 14/2023
Resultado — condicional, solo a granel — El código pertenece a los capítulos 28 o 29. El art. 65 los admite únicamente a granel; si la mercancía no se presenta así, queda fuera. La comprobación no verifica la presentación y no decide por usted. — art. 65 de la Ley 37/1992
Resultado — código más amplio que el citado — El art. 65 cita una subpartida más estrecha que el código introducido, de modo que dentro de ese código hay mercancías incluidas y excluidas a la vez. La comprobación no resuelve: precise el código. — art. 65 de la Ley 37/1992
Resultado — no figura entre los códigos enumerados — El código no aparece entre los que esta página enumera y el art. 65 es un catálogo cerrado: una máquina, un textil confeccionado o un mueble no entran. Reserva expresa: la lista termina en «determinados metales» sin enumerarlos, así que para códigos de metales el resultado no es concluyente. — arts. 65 y 18.Tres, párrafo primero, de la Ley 37/1992
Resultado — la lista no se aplica — Para mercancía de la Unión o ya en libre práctica no hay lista NC: la entrega destinada al depósito está exenta y la vinculación se declara en régimen 95. Al ultimar se produce una operación asimilada a la importación, que se liquida en el modelo 380. — arts. 24.Uno.1.º f) y 19.5.º de la Ley 37/1992
Resultado — sin datos suficientes — Sin estatuto seleccionado, o sin un código de al menos cuatro cifras cuando la mercancía es importada, la comprobación no devuelve ningún resultado. — límite declarado de la propia comprobación
La comprobación contrasta el código contra los que esta página enumera; no sustituye a la lectura del art. 65 de la Ley 37/1992 ni a la autorización de la aduana. Cuando el dato no basta, no propone ninguna respuesta.
¿Qué queda suspendido: el arancel, el IVA, los dos o ninguno?
¿Qué queda suspendido: el arancel, el IVA, los dos o ninguno? — Dos candados independientes sobre el mismo palé. Cada uno se abre con su propia llave y ninguno abre el otro. Estas son las cuatro combinaciones posibles.
Arancel × IVA
Depósito aduanero — Arancel: suspendido / IVA: suspendido — Mercancía no perteneciente a la Unión almacenada sin derechos de importación y sin límite de tiempo. El régimen suspende derechos, otros gravámenes y medidas de política comercial; la reserva «en la medida en que no prohíban la entrada o salida» corresponde solo a las medidas de política comercial, no a los derechos.
DDA — Arancel: exigible / IVA: suspendido — La mercancía ya está en libre práctica o es de la Unión: el arancel se pagó o no procede. Lo único que queda en suspenso es el IVA. Es el caso de las letras a) —bienes objeto de Impuestos Especiales, depósito fiscal— y b) del apartado quinto.
Combinación que no se busca — Arancel: suspendido / IVA: exigible — Mientras la mercancía está en depósito aduanero el IVA a la importación tampoco se devenga: el hecho imponible importación se produce al ultimar. En la práctica esta casilla no es un régimen que se elija, sino el resultado de una ultimación mal declarada.
Despacho a libre práctica y consumo — Arancel: exigible / IVA: exigible — Ningún candado. Es la situación normal fuera de todo régimen de depósito: se liquidan arancel e IVA a la importación y la mercancía queda libre.
Bases: depósito aduanero, arts. 237 a 242 del Reglamento (UE) 952/2013 (CAU) — art. 237.1 alcance de la suspensión, art. 238.1 sin límite de tiempo, art. 211.1.b) autorización, art. 215.1 ultimación. DDA, apartado quinto del anexo y arts. 24 y 65 de la Ley 37/1992; duración mientras los bienes permanezcan vinculados (art. 24.Tres LIVA).
¿Cómo se declara la salida y qué hecho imponible produce?
¿Cómo se declara la salida y qué hecho imponible produce? — Desde el 1 de enero de 2023 la respuesta depende del régimen con el que la mercancía entró. El art. 18.Tres de la Ley 37/1992 —introducido por la Ley 31/2022 y reescrito por la Ley 13/2023— dispone que la ultimación del DDA de bienes previamente importados y vinculados con la exención del art. 65 determina el hecho imponible importación de bienes, «a excepción de los bienes objeto de Impuestos Especiales a que se refiere la letra a) del apartado quinto del anexo». La nota informativa AEAT NI GA 14/2023, de 15 de septiembre, desarrolla la mecánica.
Régimen 07 — despacho a libre práctica con vinculación al DDA — Declaración de salida: DUA de ultimación, casilla 37: régimen 82.07 | Hecho imponible: Importación de bienes (art. 18.Tres)
Régimen 49 — introducción desde territorios con régimen especial — Declaración de salida: DUA de ultimación, casilla 37: régimen 82.49 | Hecho imponible: Importación de bienes (art. 18.Tres)
95 — mercancía de la Unión vinculada al DDA — Declaración de salida: Modelo 380 | Hecho imponible: Operación asimilada a la importación (art. 19.5.º)
95 con venta en depósito (mensaje VTA) — Declaración de salida: DUA de ultimación, casilla 37: régimen 82.95 | Hecho imponible: Importación de bienes
Bienes objeto de Impuestos Especiales (letra a) — Declaración de salida: Fuera del ámbito de la nota AEAT | Hecho imponible: Operación asimilada a la importación (art. 19.5.º)
Dos supuestos más quedan fuera del cuadro. Si la salida da lugar a una entrega exenta de los arts. 21, 22 o 25, no hay ni importación ni operación asimilada. Y el segundo párrafo del art. 19.5.º excluye la operación asimilada para determinados metales identificados por código NC —estaño (8001), cobre (7402, 7403, 7405 y 7408), zinc (7901), níquel (7502), aluminio (7601), plomo (7801), indio (ex 811292 y ex 811299), plata (7106) y platino, paladio y rodio (71101100, 71102100 y 71103100)—, pero eso no significa que no haya impuesto: el mismo párrafo remite a la liquidación «en los términos establecidos en el apartado sexto del anexo».
¿Puedo meter cualquier mercancía en un DDA?
No, y aquí está el filtro que más sorprende a un exportador turco. El párrafo primero del art. 18.Tres es tajante: «La vinculación de mercancías importadas al régimen de depósito distinto del aduanero se referirá exclusivamente a las referidas en el artículo 65 de esta ley.» El art. 65 no es una lista de conveniencia: es un catálogo cerrado de materias primas identificadas por código NC —patatas (0701), aceitunas (071120), cocos y nueces (0801, 0802), café sin tostar (09011100, 09011200), té (0902), cereales (1001 a 1005, 1007, 1008), arroz con cáscara (1006), semillas y frutos oleaginosos (1201 a 1207), grasas y aceites vegetales en bruto (1507 a 1515), azúcar en bruto (170111, 170112), cacao en grano (1801), caucho (4001, 4002), lana (5101), hidrocarburos (2709, 2710, 271112, 271113), productos químicos a granel de los capítulos 28 y 29 y determinados metales—. Una máquina, un textil confeccionado o un mueble no entran. El art. 65 cubre además los bienes de la letra a) del apartado quinto, los procedentes de los territorios del art. 3.Dos.1.º b) y los destinados a tiendas libres de impuestos en puertos y aeropuertos. El art. 20 del Reglamento del IVA añade tres condiciones acumulativas: cumplir la legislación aduanera y fiscal aplicable, que los bienes permanezcan vinculados y que no sean consumidos ni utilizados en el régimen. Este filtro solo se aplica a mercancía importada: para mercancía de la Unión no hay lista NC, la entrega es exenta por el art. 24.Uno.1.º f) y la vinculación se declara en régimen 95.
¿Quién paga y con qué alcance responde el depositario?
¿Quién paga y con qué alcance responde el depositario? — La responsabilidad del titular del depósito no es uniforme: cambia según el apartado que se aplique, y las dos reglas conviven en el mismo anexo.
Sujeto pasivo — regla general — El titular de los bienes al ultimar — Presenta la declaración-liquidación correspondiente. El importe se calcula según el apartado sexto del anexo; regla general, el impuesto que hubiera correspondido a la última entrega exenta.
Sujeto pasivo — carburantes — El último depositante — El tercer párrafo del art. 19.5.º impone una regla propia para gasolinas, gasóleos y biocarburantes (epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 de la tarifa 1.ª del Impuesto sobre Hidrocarburos): la ultimación se entiende realizada «en todo caso» por el último depositante, o por el titular del depósito fiscal si es el propietario de la mercancía.
Depositario — responsabilidad variable — Subsidiaria o solidaria según el apartado — Apartado quinto: los titulares «serán responsables subsidiarios del pago de la deuda tributaria que corresponda a la salida o abandono de los bienes». Apartado sexto, número 3.º: los titulares «serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria que corresponda». Decir sin matices que el depositario «solo responde con carácter subsidiario» es incorrecto en el supuesto de liquidación del apartado sexto.
En depósitos fiscales de alcohol e hidrocarburos la responsabilidad subsidiaria solo es exigible cuando el extractor no está inscrito en el Registro de extractores, y su importe no puede exceder de las cuotas devengadas conforme al art. 19.5.º de la Ley.
¿Cuál me conviene según lo que tengo?
¿Cuál me conviene según lo que tengo? — Cinco situaciones habituales y el régimen que corresponde a cada una.
Mercancía de tercer país sin despachar; quiere aplazar arancel e IVA y decidir el destino más tarde — Régimen indicado: Depósito aduanero
Mercancía ya en libre práctica o de la Unión que va a revenderse antes de su consumo final entre empresarios — Régimen indicado: DDA letra b). La lista cerrada del art. 65 no se aplica aquí: el art. 18.Tres, párrafo primero, la reserva a la vinculación de mercancías importadas. Para mercancía de la Unión la entrega es exenta por el art. 24.Uno.1.º f) y la vinculación se declara en régimen 95
Producto sujeto a Impuestos Especiales en régimen suspensivo — Régimen indicado: DDA letra a) — depósito fiscal
Materias primas cotizadas en mercados oficiales de futuros y opciones — Régimen indicado: DDA letra b)
Stock destinado a venta a consumidores finales — Régimen indicado: Ninguno de los dos: el DDA letra b) lo excluye
¿Puedo autorizar el almacén con efecto retroactivo?
Para explotar un almacén de depósito aduanero, no. El art. 211.2, letra g), del CAU excluye expresamente las solicitudes «relativas a la explotación de almacenes para el depósito aduanero de mercancías». El contraste es lo que casi nadie sabe: el art. 172.2 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 sí admite efecto retroactivo en otros regímenes especiales —hasta un año antes de la fecha de admisión de la solicitud, y tres meses para las mercancías del anexo 71-02—. Lo que no se puede regularizar hacia atrás es precisamente la autorización de explotación del almacén.
¿Qué obligaciones formales asume el titular del depósito aduanero?
¿Qué obligaciones formales asume el titular del depósito aduanero? — El régimen no es solo un espacio físico: es un conjunto de obligaciones documentadas.
Llevar registros aprobados por la aduana que identifiquen la mercancía, su estatuto y su circulación (art. 214.1 CAU).
Saber que el tiempo de permanencia no está limitado (art. 238.1) y que solo en circunstancias excepcionales —riesgo para la salud pública, sanidad animal o vegetal, o medio ambiente— pueden las aduanas fijar un plazo máximo (art. 238.2).
Si dentro del depósito se realiza perfeccionamiento activo o destino final (art. 241), tener presente que esa mercancía no se considera incluida en el régimen de depósito — lo mismo vale para la mercancía de la Unión almacenada conjuntamente (art. 237.3).
Obtener la autorización de las autoridades aduaneras para explotar las instalaciones (art. 211.1.b CAU).
Distinguir el depósito público del privado (art. 240.2) y respetar el régimen de retirada temporal (art. 240.3).
Si se almacenan juntas mercancías de la Unión y no pertenecientes a la Unión, cumplir las condiciones del art. 237.3.
Asumir las responsabilidades: el titular de la autorización y el titular del régimen responden de que la mercancía no se sustraiga a la vigilancia aduanera (art. 242.1); en depósitos públicos puede establecerse que recaigan solo en el titular del régimen (art. 242.2).
La entrega de bienes destinados a vincularse al depósito aduanero está exenta de IVA por el art. 24.Uno.1.º e) de la Ley 37/1992, y el art. 12.1.2.º del Reglamento del IVA condiciona esa exención a que el adquirente entregue al transmitente una declaración suscrita, cuyo formulario está disponible en la sede electrónica de la AEAT. Conviene notar la asimetría: el art. 12.2 no exige esa declaración suscrita para las entregas destinadas al DDA, de modo que el requisito formal aplica al depósito aduanero pero no al otro.
¿Qué errores se repiten en las inspecciones de estos regímenes?
¿Qué errores se repiten en las inspecciones de estos regímenes? — Cinco confusiones que nacen todas del mismo malentendido: creer que los dos candados son uno solo.
Creer que el DDA suspende el arancel — No lo hace. El DDA es un régimen exclusivamente de IVA; el arancel ya se pagó o no procedía.
Vincular al DDA mercancía importada fuera de la lista del art. 65 — El art. 18.Tres, párrafo primero, reserva la vinculación de mercancías importadas exclusivamente a las del art. 65.
Declarar la salida como operación asimilada sin mirar el régimen de entrada — Desde 2023 la mercancía importada vinculada con la exención del art. 65 sale como importación, con DUA de régimen 82 y el subcódigo que corresponda.
Dar por hecho que el depositario solo responde subsidiariamente — En el supuesto del apartado sexto, número 3.º, la responsabilidad es solidaria.
Contar con una autorización retroactiva para explotar el almacén — El art. 211.2, letra g), del CAU la excluye, aunque otros regímenes especiales sí la admitan por el art. 172.2 del Reglamento Delegado 2015/2446.
Fuente
EUR-Lex — Unión Europea — Reglamento (UE) n.º 952/2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión (texto consolidado) — https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:02013R0952-20221212
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado — Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (texto consolidado) — https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1992-28740
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado — Real Decreto 1624/1992, Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (texto consolidado) — https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1992-28925
Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) — Nota informativa NI GA 14/2023, de 15 de septiembre — ultimación del depósito distinto del aduanero y códigos de régimen 82 — https://sede.agenciatributaria.gob.es/static_files/Sede/Tema/Aduanas/Notas_info/NI_2023/NIGA1423.pdf
Preguntas frecuentes
¿El depósito distinto del aduanero suspende también los derechos arancelarios?
No. El DDA es un régimen exclusivamente de IVA definido en el apartado quinto del anexo de la Ley 37/1992. Si la mercancía no pertenece a la Unión, necesita además un régimen aduanero (depósito aduanero, tránsito, importación temporal, etc.) para no devengar los derechos de importación.
¿Cuánto tiempo puede permanecer la mercancía en depósito aduanero?
Sin límite. El art. 238.1 del Código Aduanero de la Unión establece que el tiempo de permanencia no está limitado. Solo en circunstancias excepcionales —riesgo para la salud pública, la sanidad animal o vegetal o el medio ambiente— pueden las autoridades aduaneras fijar un plazo máximo de ultimación (art. 238.2).
¿Qué mercancías pueden vincularse a DDA con exención del IVA a la importación?
Solo las del art. 65 de la Ley 37/1992: los bienes de la letra a) del apartado quinto del anexo, los procedentes de los territorios del art. 3.Dos.1.º b), los destinados a tiendas libres de impuestos en puertos y aeropuertos y una lista tasada de materias primas identificadas por código NC (cereales, café sin tostar, aceites vegetales en bruto, azúcar en bruto, cacao, hidrocarburos, químicos a granel de los capítulos 28 y 29, y determinados metales, entre otros).
¿Quién ingresa el IVA cuando la mercancía sale del DDA?
En el régimen general, el titular de los bienes en el momento del cese o ultimación, que tiene la condición de sujeto pasivo y presenta la declaración-liquidación correspondiente (apartado sexto del anexo de la Ley 37/1992). Hay una excepción expresa para gasolinas, gasóleos y biocarburantes: el tercer párrafo del art. 19.5.º atribuye la ultimación «en todo caso» al último depositante, o al titular del depósito fiscal si es el propietario. La responsabilidad del titular del depósito no es uniforme: es subsidiaria en el supuesto del apartado quinto (salida o abandono) y solidaria en el del apartado sexto, número 3.º.
¿Se puede vender desde un DDA a consumidores finales?
No en la modalidad de la letra b) del apartado quinto del anexo: el régimen no es aplicable a los bienes destinados a su entrega a personas que no actúen como empresarios o profesionales, con la única excepción de los destinados a tiendas libres de impuestos.
¿Qué documento debe pedir el proveedor para aplicar la exención en depósito aduanero?
Una declaración suscrita por el adquirente o destinatario en la que manifieste la situación de los bienes que justifica la exención (art. 12.1.2.º del RD 1624/1992); existe formulario en la sede electrónica de la AEAT. Este requisito no se aplica al depósito distinto del aduanero, que se rige por el art. 12.2 del mismo Reglamento.
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